THE REFUND OF SURETY INSURANCE PRIME IN THE FIELD OF HOUSING COOPERATIVES
DOI:
https://doi.org/10.35869/ces.v0i41.1496Abstract
El 13 de septiembre de 2013 se produce la baja voluntaria de Dña. Carlota en la entidad “El prado de Valdebebas Sociedad Cooperativa”. Dicha baja fue calificada como justificada y la antigua socia formuló demanda contra la entidad para reclamar el reintegro de las aportaciones que había efecutado. La parte demandada se allana parcialmente, reduciéndose el objeto de la litis a determinar el carácter reembolsable de la póliza de seguro de caución concertado para garantizar la devolución de las cantidades aportadas por la cooperativista en caso de que no se iniciase la construcción de las viviendas, éstas no llegasen a buen fin o no se entregasen en los plazos convenidos. La sentencia de primera instancia condena a la cooperativa al pago de todas las cantidades reclamadas, por lo que la demandada interpone el correspondiente recurso frente a esta resolución. La alzada se fundamente en tres alegaciones. En primer lugar, la recurrente manifiesta falta de legitimación pasiva, al tratarse de un seguro concertado por la demandante con la aseguradora. La cooperativa actuó únicamente como mediadora, limitándose a recibir el dinero de la cooperativista para entregarlo a la compañía. En segundo término, el recurso se fundamente en que la póliza no es un concepto reembolsable por no integrar el capital ni corresponder a cantidades dirigidas a financiar la construcción de las viviendas. Finalmente, la apelante expone que no ha transcurrido el plazo de cinco años fijado legal y estatutariamente para devolver las aportaciones en caso de baja justificada. La sentencia de apelación no estima ninguno de los motivos alegados en torno al reembolso de la prima de seguro de caución. Respecto a la primera alegación, de falta de legitimación pasiva de la cooperativa, dice el tribunal que, como consta en los propios certificados individuales de seguro aportados en la contestación a la demanda, es la cooperativa la que, como tomadora del seguro, suscribe la correspondiente póliza colectiva y, como tal, le corresponde la obligación del pago de la prima a la aseguradora. Los cooperativistas no tienen relación contractual con la aseguradora, sin perjuicio de su condición de asegurados a cuyo favor se emiten las correspondientes pólizas individuales. En cuanto al carácter reembolsable de la prima, entiende la sentencia de apelación que la cantidad abonada por la demandante en concepto de seguro de caución debe serle reintegrada, en tanto que se trata de una aportación que sufraga los gastos generales de la cooperativa y, como tales, se encuentran incluidos en el precio de la vivienda. Así las cosas, la prima de seguro es una cantidad satisfecha por la cooperativista para la financiación del inmueble sin que su reembolso esté excluido legal o estatutariamente.